GESTIÓN DE INMUEBLES PROPIOS
"En ningún caso, se considerarán arrendamiento de vivienda los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren"
(Extracto del Reglamento del IRPF de la Diputación Foral de Bizkaia, pág. 90 edición marzo/2022)
------------------------------------------------------------------------------------------------
TODOS NUESTROS ALQUILERES SON ARRENDAMIENTOS DE TEMPORADA
El ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA está recogido en el articulo 3.2 de la LAU como un contrato «para uso distinto del de vivienda» en los siguientes términos: "En especial , tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por TEMPORADA, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que las celebren".
El ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA está recogido en el artículo 2 de la LAU en los siguientes términos: "Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".